Los «delatores» o «chivatos» han recibido, casi de forma unánime, el rechazo de los cubanos a lo largo de la historia. En Cuba, esos apelativos no son sinónimo del testimonio que se ofrece sobre la producción de un hecho delictivo. Para los cubanos, los «delatores» no son testigos a los que el destino colocó por casualidad como espectadores de un incidente. Son personas que se dedican —desde el anonimato y sin asumir las consecuencias de lo que dicen— a contribuir con la represión estatal o, en el menos grave de los casos, a participar conscientemente de un proceso penal injusto en el que saben que la víctima de su delación nunca podrá disfrutar de un debido proceso.
Quienes hicieron la Revolución que llevó al castrismo al poder también rechazaron a los «chivatos». Promovieron el «ajusticiamiento» de los delatores como una forma de hacerles pagar lo que consideraban un acto deleznable. Después del triunfo de enero de 1959, el ajusticiamiento dio lugar a juicios revolucionarios que en varias oportunidades terminaron con la imposición de la pena capital a los delatores. Quizá el caso más destacable es el de Marcos Rodríguez, quien fue la fuente principal de información que utilizó Ernesto Ventura Novo para asesinar a miembros del Directorio Revolucionario en el apartamento Humboldt 7, el 20 de abril de 1957.
Pero quienes ayer promovieron los ajusticiamientos y posterior enjuiciamiento de los «chivatos» luego de su triunfo modificaron eufemísticamente el término y crearon un sistema de «informantes» que es el soporte actual de la represión política oculta y de su sistema de investigación y judicialización penal.
LA PROPAGANDA Y LA LEY
En la emisión del 27 de junio de 2023 del programa Hacemos Cuba, el coronel Manuel Valdés Brito —jefe del Órgano de Enfrentamiento de la Dirección Técnica de Investigaciones (DTI) del Ministerio del Interior (Minint)— aseguró que el DTI se nutre de un «sistema informativo» que ha creado a lo «largo de los años» y que ha crecido y se ha fortalecido en el territorio nacional. La referencia a un «sistema propio» de información alude a una red de «informantes» que se extiende «desde una punta a la otra del país».
Valdés Brito reconoció que había personas que tenían miedo a ofrecer información a las fuerzas de la Policía. Por esa razón, era una obligación del Minint preservar a los «informantes». Dijo, además, que la preservación respondía a un «principio ético» que protege la identidad de esas personas, «incluso con garantías ante la ley cuando aportan informaciones que son útiles a los procesos investigativos», especificó.
Sin embargo, las garantías de anonimato se convierten en una violación flagrante del debido proceso cuando las informaciones obtenidas por esa vía se vuelven pruebas irrefutables para sostener la culpabilidad de los acusados.
Los cuerpos de investigación en muchos lugares del mundo utilizan las informaciones de inteligencia para determinar sospechosos o iniciar investigaciones, pero no pueden ser utilizadas como pruebas, sino como indicios para conducir los procesos investigativos.
En Cuba es muy común que los oficiales que investigan los delitos comparezcan como testigos en los juicios de los acusados y que sus testimonios aporten elementos al Tribunal para sancionar al enjuiciado. Los oficiales operativos comparecen a juicio y alegan que conocen de la responsabilidad del acusado debido a su «trabajo operativo secreto» (TOS). El trabajo operativo secreto se compone de las informaciones de la red de informantes que el Minint tiene el deber ético de proteger.
Al proteger el anonimato de los informantes, el testimonio del funcionario policial que apela al TOS como fuente de información se vuelve incontestable e incontrastable. Dado que la información es de segunda mano (de referencia), la credibilidad del funcionario no puede ser cuestionada —como es común con los testigos corrientes— ni se le puede interrogar sobre elementos directos relacionados con el incidente (pues solamente podrá responder quien estuvo presente y lo vivió).
Por ejemplo, en un juicio es común que el abogado intente desacreditar el testimonio de un testigo que dice haber visto al acusado salir del edificio en el que ocurrió un asesinato formulándole preguntas como: ¿Dónde se encontraba usted cuando vio al acusado? ¿Qué distancia había entre usted y el edificio del que lo vio salir? ¿Era de día o de noche? ¿Usa usted espejuelos? ¿Los tenía puestos en ese momento? ¿Usted identificó al acusado mediante una rueda de identificación o a partir de una foto que le mostraron los policías sugiriendo que era él? Las preguntas que se le hacen a testigos directos no pueden hacerse a testigos de referencia (como en el caso de un oficial de Policía que supuestamente tuvo conocimiento del asunto a través de otros). Por esa razón, en muchas jurisdicciones este tipo de evidencia no es admisible; en otras, se obliga al testigo de referencia a revelar directamente quién fue la persona que se lo informó.
Esta última es la fórmula general que utiliza la ley cubana. El artículo 508 de la Ley de Proceso Penal vigente regula que el testigo expresará la razón de su dicho. Si es de referencia, precisará el origen de la noticia o información que brinda y designará por su nombre y apellidos o por las señas con que fuera conocida a la persona que se lo haya comunicado.
Sin embargo, a pesar de que la ley considera a los testimonios de los funcionarios policiales pruebas testificales, establece para ellos prerrogativas especiales (las garantías ante la ley a las que se refirió el coronel Valdés Brito en Hacemos Cuba). El artículo 518 de la Ley del Proceso Penal reconoce que las declaraciones que ofrezcan los funcionarios y agentes de la Policía y demás auxiliares de la autoridad tienen el valor de testificales, y serán apreciables como tales según las reglas del criterio racional. Aun cuando la ley considera que las declaraciones de los policías son testificales, el artículo 253, inciso b, de la Ley del Proceso Penal indica que los funcionarios públicos o los militares no están obligados a declarar sobre «determinado particular o extremo de los hechos que no puedan revelar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estén obligados a guardar».
Lo anterior posibilita que los policías sean testigos de referencia a los que no se puede cuestionar sobre elementos directos relacionados con el delito. Los convierte, además, en testigos de referencia que no están obligados (a diferencia de cualquier otro testigo de este tipo) a revelar la identidad de la fuente de su información. Si alegan que se trata de información secreta, blindan cualquier posibilidad de cuestionar lo que dicen.
La única herramienta que concede la ley cubana para combatir este tipo de situaciones se contempla en el artículo 254 de la Ley del Proceso Penal. El artículo 254 establece que, si hay dudas sobre «la inviolabilidad del secreto y el particular a que se refiere puede ser determinante de la responsabilidad o de la inocencia del imputado», lo único que puede hacerse es pedir al Tribunal o a la Fiscalía que pregunte al «superior jerárquico que corresponda para que decida si el testigo puede contestar las preguntas».
O sea, la ley cubana pone en manos del superior jerárquico del oficial o funcionario la decisión de revelar o no la fuente y de ofrecer detalles que puedan utilizarse para defender la inocencia de un acusado. Basta imaginar de qué tipo de garantía se trata cuando uno de los principales jefes de los oficiales que comparecen como testigos en los Tribunales ha reconocido en televisión nacional que la protección de los «informantes» es la base de su sistema de investigación y un principio ético inviolable.
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